jueves, 28 de febrero de 2013

Clases 14/2/2013 Extinción del contrato por causas objetivas

A diferencia con el disciplinario, en el que es por culpa del trabajador, en esta ocasión la extinción del contrato viene ocasionada sin culpa del trabajador.

Las razones de la extinción pueden ser:

  • Por ineptitud del trabajador, ya bien sea porque no desempeñe correctamente su trabajo o no se adapte a los cambios necesarios para su cometido. A estos efectos no puede contar los defectos detectados en el periodo de prueba, que están precisamente para eso.
  • Si entra en conflicto con el despido colectivo por no cumplir los mínimos requeridos en su primer punto.
  • Por faltas de asistencia incluso justificadas si es más del 20% en 2 meses consecutivos, y estén dentro del alcance del 5% de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

Para diferenciar cuando estamos hablando de defectos anteriores, se refiere a que normalmente siempre hay un periodo de prueba que suele tener un tupe de un año, si transcurrido el periodo de prueba no se ha detectado un mal desempeño por parte del trabajador, no se podrá alegar que el despido es por ineptitud debido a esos defectos anteriores, pues a partir del periodo de prueba se considera que el trabajador tiene colocación efectiva, en la cual sólo podrá ser invalidante una nueva causa fortuita o sobrevenida con posterioridad al periodo de prueba.

Un ejemplo de lo que NO podría ocurrir es contratar a una persona invidente, y después despedirla dos años después porque al ser invidente no puede desempeñar adecuadamente su trabajo.

Con el mismo punto, también se obliga tanto a la empresa como al trabajador que se adapte si las situaciones cambian, por ejemplo a adaptarse a las nuevas tecnologías, el empresario tiene la obligación de formar a la plantilla, pero la plantilla también de aprovechar los cursos de adaptación, considerando el curso como trabajo efectivo. Si tras 2 meses después del curso de adaptación sigue sin poder adaptarse, podrá extinguirse el contrato por causas objetivas.

Para el apartado de la falta de asistencia, podemos poner como ejemplo el caso de un dolor de fibromialgia (fuerte dolor de cabeza). Tenemos que tener en cuenta que el 20% de la jornada laboral de 2 meses está en 8 días si hablamos de una jornada "normal". Cuando anotamos 2 días seguidos, se cuenta como una sola falta de asistencia. Si resulta que una semana falta 2 veces, 3 veces más en el resto del mes, y otras 3 del mes anterior, estaríamos justo en el límite: 8.

Pero si resulta que en las anteriores de todo el año, teniendo en cuenta que 220 días aproximadamente son de trabajo, el 5% serían 11 días para todo el año, con lo cual con que sacase sólo 3 faltas más, ya se podría despedir por causas objetivas.

Con la reforma laboral, si es en tratamiento oncológico, o con tratamiento de cáncer, podría ser despedida, aunque al final, siempre se suele ir a juicio, y se tendrán que acoger a lo que diga el juez en todo caso.


Artículo 52 (Noticias Jurídicas)

El contrato podrá extinguirse:

Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco % de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.

Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.

En cuanto a los pagos a la Seguridad Social, se permite a los trabajadores en "alta edad", que puedan aportar una cantidad para compensar la falta de trabajo y poder así ser perceptores de la prestación por jubilación, ya que si no se aporta en los últimos años, no se generaría el derecho. Sin embargo, estas aportaciones no son válidas para poder obtener derecho a subsidio por desempleo, y en esos casos estas situaciones incluso incurren en delito.

En cualquier caso, no se puede cotizar a la Seguridad Social por alguien que no trabaja, ya que la única excepción anterior es a nivel personal del trabajador con la Seguridad Social, nunca con la empresa.

El sistema de jubilación, tiene dos maneras de financiarse:

  • A través de un sistema de reparto (el público)
  • A través de una capitalización individual o por parte de la empresa en planes de pensiones y otros derivados.
En el sistema público, ahora mismo es de 1 jubilado por cada 2,5 cotizantes, y tiende a ir a menos a causa del elevado nivel de desempleo actual.


Siempre ha habido intentos de mejorar ciertos aspectos económicos como la cesión de préstamos que hizo en su día el Banco Santander, que luego tuvieron que suprimir debido a que no se cotizaba a hacienda por ese tipo de prestación. Consistía en juntar a gente que necesitaba dinero con gente que ya lo tenía haciéndose el préstamo entre ellos cobrando una comisión correspondiente.

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