miércoles, 28 de noviembre de 2012

Clase 19/11/2012 Jornadas Nocturnas

Siguiendo con las jornadas nocturnas, tenemos que tener en cuenta que debe especificarse en el contrato cómo se cobrarán las horas nocturnas: o bien con con un plus en dinero que debe reflejarse en el contrato, o bien con descansos adicionales a las jornadas normales, según el convenio colectivo. En el convenio, no se dice de cuanto es ese plus en el caso de ser cantidades dinerarias.

Todo esto, está regulado de forma diferente si el puesto es de jornadas especiales, como guardas jurados, rama sanitaria o en hostelería. En esos casos, pueden llegar a tener incluso mayores controles, tanto en intensidad como en frecuencia siendo en muchos casos obligatorios.

En el convenio colectivo, se puede exigir un chequeo si se cambia de un tipo de jornada a otra que pueda tener turnos de jornadas nocturnas, pero suele ser voluntario en los casos generales. En el caso de que se supere dicha prueba, no podrá ser causa de despido, pero no podrá ejercer jornadas nocturnas, obligándose a tomas exclusivamente jornadas no nocturnas. En caso de que el chequeo sea para una contratación, si puede ser rechazado el candidato en cuestión.

En el caso de que se trabaje a turnos, estos deben ser de igual relevancia y en el mismo cargo, cambiando únicamente el turno correspondiente.

En el caso de que se desarrollen puestos o cosas diferentes, en esos casos puede incluso llegar a ser contratos distintos.

Para las jornadas nocturnas, entra también en vigor la Prevención de Riesgos Laborales, que como normativa son posteriores a los convenios colectivos, y en algunos casos, los convenios no reflejan aspectos que recomienda la ley de prevención de riesgos laborales.

El problema de detectar esos fallos, es la Inspección de Trabajo, que en ocasiones no viene a inspeccionar todos los aspectos que incurren en un puesto de trabajo, sino que van en busca de puntos en concreto, y generalmente estos aspectos no los miran salvo que haya denuncia previa.

Como norma, no se debe estar más 2 semanas al mes trabajando en jornada nocturna, salvo que la persona lo quiera (adscripción voluntaria) pasándose a otros turnos con jornada no nocturna o bien descansos.

Para las jornadas de fines de semana (sábados y domingos), el empresario puede optar por distribuir su plantilla a turnos o bien contratar a gente específica para esas jornadas de fines de semana.

En cualquier caso, las jornadas de descanso semanales para una jornada normal es de día y medio, teniendo en cuenta la restricción de que no pueden transcurrir 12 horas antes de ese día y medio y 12 horas después antes de empezar otra jornada, con lo que en la práctica se entiende que serán de 2 días prácticamente.

En cualquier caso, siempre se debe tener adaptados la prevención de riesgos adaptados a cada situación y ser equivalentes al riesgo que tienen.

Como ejemplo de regulación para los convenios colectivos, podemos poner el relativo al convenio de la pizarra, artículos 39, 40 y 41 de Noticias Jurídicas


Artículo 39. Trabajos nocturnos y a turnos.

1. Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquél que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

El trabajo nocturno será remunerado con un plus del 25 por 100 del salario base establecido para las distintas categorías o grupos profesionales en los respectivos convenios colectivos.

2. Se considerará trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

3. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención, apropiados y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se les reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo estipulado en los artículos 39 y 41, en su caso, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 40. Límites a la realización de horas extraordinarias.

El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 41. Horas extraordinarias estructurales.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas las realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

lunes, 19 de noviembre de 2012

Clase 15/11/2012 Recibo de Salarios

Se entiende como recibo de los salarios como la nomina, que según el estatuto de los trabajadores debe contener todos los apartados correspondientes, como salario bruto, extras, pagos en especie, deducciones por la Seguridad Social tanto comunes como del trabajador, dietas, ....

A esto se le llama recibo porque sirve para posibles reclamaciones o sencillamente para hacer una declaración de la renta correcta.

En el caso de estar contratado para un trabajo pero no tener nómina, podría solicitarse algún otro tipo de recibo, como un cheque que al ser regular, se puede entender como que pudiera ser en concepto de trabajo. Se puede solicitar que te lo den en cheque para justificar ingresos frente a una solicitud de préstamo para alguna cosa particular, y puede que el empresario acceda.

Con respecto al trabajo nocturno, este se considerará como jornada nocturna siempre y cuando entre dentro de las 10 de la noche hasta las 6 de la mañana, y además se cumpla un mínimo de 3 horas dentro de esas horas. En estos casos, debe notificarse por prevención de riesgos laborales, ya que según el Ritmo Circadiano, tenemos menos defensas.

Habitualmente, esta jornada suele tener  un salario superior al de la jornada normal.

Además tendrán como consideración de trabajadores nocturnos cuando durante al menos un tercio de la jornada anual tengan jornadas nocturnas. En estos casos se regulará por un convenio especial, en el que no podrán tener horas extraordinarias, salvo casos extraordinarios, y además debe regularizarse el computo quincenal de 8 horas diarias.

Con este convenio, también están evidentemente las jornadas especiales de guardas de seguridad, restauración y sanidad, que habitualmente tendrán regulado también más días de descanso seguidos entre semana.



trabajo nocturno

Derecho Laboral


1. El artículo 36.1 E.T. distingue entre trabajo y trabajador nocturno. Como indica el T.S., una cosa es el periodo nocturno y otra el número de horas trabajadas en periodo nocturno -S.T.S. 1 de diciembre de 1997 (Ar. 8.921)-. El trabajo nocturno es el prestado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, horario que comprende una franja de ocho horas, una más de las previstas en la norma comunitaria -art. 2.3 D 93/104 UE-. Trabajador nocturno es quien realiza al menos tres horas al día o un tercio de su jornada anual enhorario nocturno. El trabajo nocturno está rodeado de más garantías que el diurno, por lo que los parámetros para determinar estehorario y la condición de trabajador nocturno pueden ser mejorados convencional o contractualmente, ampliando en el primer caso elhorario nocturno y reduciendo en el segundo las horas necesarias para ser trabajador nocturno. El artículo 36.1 E.T. obliga al empresario que recurra regularmente al trabajo nocturno a informar a la Autoridad laboral, y el incumplimiento de esta obligación constituye una infracción laboral grave -art. 95.4 E.T.-.


2. El régimen jurídico de la prestación nocturna presenta especialidades en la jornada y en el salario. En materia de jornada destacan cuatro: 1) Los trabajadores nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias, aunque un trabajador diurno sí puede realizar horasnocturnas, extraordinarias o no. El artículo 32 R.D. 1.561/95 sobre Jornadas Especiales de Trabajo excepciona esta prohibición en tres casos: a) en los previstos en el Capítulo II R.D. 1.561; b) por fuerza mayor, y c) ante irregularidades inimputables a la empresa en el relevo del turno. En los tres casos, independientemente de cómo se retribuyan las horas extraordinarias, la jornada del trabajador nocturno debe reducirse en días subsiguientes hasta regularizar el cómputo quincenal de ocho horas; 2) Los menores no pueden trabajar en periodo nocturno -art. 6.2 E.T.-; 3) La jornada nocturna no podrá superar ocho horas diarias de promedio en un periodo de quince días, quedando así mismo limitada por el máximo diario de nueve horas y el semanal de cuarenta -arts. 34.1 y 3 E.T.-, y, 4) El artículo 32 R.D. 1.561/95 permite superar la jornada máxima nocturna ampliando el periodo quincenal en los tres supuestos antecitados del Capítulo II R.D. 1.561. El periodo máximo es de cuatro meses, o seis si se prevé vía convenio, para los supuestos del apartado a) y de cuatro semanas para el resto.


3. La especialidad en materia de salario se concreta en que el artículo 36.2 E.T. prevé una retribución específica para el trabajo nocturno a determinar en la negociación colectiva, normalmente mediante complementos en atención al trabajo realizado (VALDÉS), aunque también puede retribuirse mediante una jornada reducida con salario correspondiente a la jornada máxima -S.T.S. 27 de febrero de 1995 (Ar. 1.262)-. La obligación de prever una retribución específica quiebra en dos casos. Por un lado, si se remunera un trabajo nocturno por su propia naturaleza -que no puede efectuarse de día- y, por otro lado, si se acuerda por convenio o, en su defecto, porcontrato compensar este tiempo con descansos. Si para fijar el salario nocturno no se atiende a ninguna de estas dos circunstancias, actúa supletoriamente la disposición que impone una retribución específica. La intención del legislador al utilizar la palabra «específica» es mejorar la retribución por el mismo trabajo en periodo diurno, de donde la naturaleza de la norma en este punto es mínima, y el valor mínimo del que deben partir convenio y contrato es el precio de la hora ordinaria.


4. El cuarto párrafo del artículo 36.1 E.T. atribuye al Gobierno dos facultades: a) ampliar o limitar tanto la duración de la jornada nocturna cuanto el periodo de quince días para regularizar la jornada de ocho horas en sectores y trabajos que por sus peculiaridades lo requieran, y b) establecer limitaciones y garantías para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinadas categorías de trabajadores en función de los riesgos para su salud y seguridad. Categoría susceptible de quedar incluida en este último grupo son las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia que, según la normativa comunitaria -art. 7.1 D 92/85 UE-, tienen derecho a no ser obligadas a realizar trabajos nocturnos. La protección de este colectivo no se ha articulado a través de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 36.1 E.T., sino mediante una norma estatal, Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 26.1 in fine prevé que si los resultados de la evaluación de los riesgos a que se ven sometidas estas trabajadoras lo aconsejan, las mismas no pueden ser obligadas a realizar trabajos nocturnos.


5. El artículo 36.4 E.T. regula dos grupos de medidas sobre salud laboral. Las primeras aseguran genéricamente protección conjunta a los trabajadores nocturnos y a turnos, incluyendo servicios de prevención y protección. El precepto viene formulado en términos igual de laxos que los de la norma comunitaria -art. 12 D 93/104 UE-, haciendo imprescindible la intervención complementadora de lanegociación colectiva para su efectividad. Las segundas medidas, de acuerdo con el artículo 9 D 93/104 UE, sólo protegen a los trabajadores nocturnos y tienen doble contenido. De un lado, el empresario debe garantizarles un reconocimiento médico gratuito antes de asignar el horario nocturno, así como otros reconocimientos a intervalos regulares. De otro lado, si el reconocimiento lo aconseja, se les reconoce el derecho a ser destinados a un puesto diurno, a condición de que el puesto exista y el trabajador cumpla los requisitos profesionales necesarios, tratándose más que de un derecho de una expectativa (NINET). La ley prevé que el cambio de puesto se realice según los artículos 39 y, en su caso, 41 E.T. En tanto que el destino a un nuevo puesto es un derecho, o expectativa, del trabajador y estas normas canalizan decisiones empresariales, es coherente entender que en caso de desacuerdo sobre el puesto designado, el empresario deberá atenerse al artículo 39 E.T. si el nuevo puesto implica cambiar de funciones o al artículo 41 E.T. si implica modificar otras condiciones.

Información de Enciclopedia Jurídica

Clase 12/11/2012 Horas Extraordinarias

Se consideran horas extraordinarias todas las que superen la jornada ordinaria, incluso si son jornadas "irregulares", pero en ningún caso, debe sobrepasarse lo de tener las 12 horas entre jornada.

Estas horas extraordinarias, se pueden pagar en dinero, o en vacaciones. En el caso de que se pague en vacaciones o días libres, no hay límite de número de horas extraordinarias. Generalmente esto lo suelen aprovechar los empresarios que no planifican bien el calendario anual.

De cualquier forma, esos días libres o vacaciones deben cubrirse en los 4 meses siguientes a esas horas extra, siempre y cuando no haya acuerdo. Si se pagan en dinero, debe ser por un precio de al menos el mismo que la hora de jornada normal.

En el caso de pagarlas en dinero, no pueden superar las 80 horas anuales, o en su parte proporcional si es un trabajo parcial, es decir, serían 40 horas al año si tuviese media jornada (50%).


Hay que diferenciar las horas complementarias, de las que son extraordinarias, que estas pueden ser incluso obligatorias según convenio. Puede también haber en algún tipo de contrato que diga que no son obligatorias aunque el convenio si lo diga, y en ese caso, el trabajador podrá acogerse al caso más favorable.

Las complementarias, son voluntarias, y estas eran las únicas a las que se podía acoger en un contrato parcial. Con la última reforma laboral, esto se ha quitado y pueden ser también extraordinarias. Para más información en Noticias Jurídicas

Además, todo trabajador tiene por ley, 20 horas anuales de formación exigibles por los empleados y acumulables por 3 años. Antes de la reforma no era obligatorio por parte de la empresa pero ahora si.

En el caso de que por convenio, tenga que cursarse parte del curso dentro de su jornada laboral, si no coincide en horarios el curso, se pueden descontar las horas correspondientes como si fuesen horas extraordinarias, y cobrarlas en horas libres o días libres en otro momento del año, pero en ningún caso en dinero.

De la misma forma, se le obliga a formar a los empleados de las empresas de trabajo temporal con un uno por ciento como por ejemplo en el caso especial de convenios.

En cualquier caso, para el tema de las horas extraordinarias, siempre debe primar la flexibilidad, pero siempre por ambos casos, y no en un solo sentido.

lunes, 12 de noviembre de 2012

Clase 8/11/2012 Jornada Laboral


En un contrato, se debe regular la jornada y el salario. 

La regulación de la jornada es de unas 40 horas semanales en computo anual, no puede superar las 9 horas diarias, al no ser que venga aprobado en el convenio colectivo; además de esa restricción, existe una superior que no puede ser alterada en ningún convenio, y es que no puede haber entre la finalización de una jornada y el comienzo de otra, una diferencia menor que 12 horas. La única excepción a esa situación es la situación de catástrofe.

En cualquier caso, no hay por ningún sitio donde diga que la jornada laboral es de 8 horas al día.

También en muchos casos se suele hacer distribuciones irregulares de los horarios de trabajo, incluso se pueden pagar horas extras con vacaciones.

Las horas extra son jornadas que se trabajan por encima de la jornada habitual. La ley obliga a que se pague al menos igual que la jornada habitual, aunque suele cobrarse más cara.

La jornada

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio al año. 
La distribución de horas de la jornada puede ser irregular a lo largo del año por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. (Siempre respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos por el Estatuto de los Trabajadores).
Siempre habrá un mínimo de 12 horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
No puede haber más de 9 horas efectivas ordinarias (salvo acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores, respetando siempre el descanso entre jornadas) 
Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo ( incluyendo horas de formación). 
Cuando la duración de la jornada diaria continuada supere de 6 horas, deberá haber un período de descanso de 15 minutos (mínimo). Este período de descanso no siempre es tiempo de trabajo efectivo (depende del convenio colectivo o contrato de trabajo) 
Para los menores de 18 años, el período de descanso tiene una duración mínima de 30 minutos, cuando la jornada diaria continuada supere las 4 horas y media. 
El tiempo de trabajo se computará mientras el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
La empresa debe elaborar un calendario laboral anual y exponerlo en un lugar visible de cada centro de trabajo. 
Solo El Gobierno (previa consulta a los sindicatos y empresarios) puede modificar la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. 
El trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario.
Hay que tener en cuenta que un trabajo efectivo se considera cuando ya está en su puesto de trabajo, no cuando se entra o se sale del trabajo, sino de las horas que realmente se está en su puesto de trabajo. El tiempo para fumar no es efectivo (pudiendo reducirse del sueldo, o ampliar horario). En algunas empresas también se descuenta el tiempo de ir al servicio.

A todo esto se une también que el empresario puede fijar un 10% de la jornada laboral como distribución irregular para todo el año como mínimo. Como distribución irregular, podría ser la jornada de verano terminando a las 2 de la tarde (evidentemente se recuperarán las horas faltantes a lo largo del año). Se puede entender como que es el 10% máximo que te pueden obligar a cumplir, puesto que el resto del 90% es pactable, pero si no hay acuerdo, lo mínimo que podrá fijar será un 10% pues si se llega a algún acuerdo más tendrá más del 10, pero si no se llega a acuerdo, el 90 lo dispondrán los empleados o según diga convenio o bien por acuerdo interno, los sindicatos.

En cualquier caso, debe estar siempre visible el calendario laboral. 

Para casos puntuales de trabajos por cuenta propia, es importante darse de alta en el modelo 036 (IAE) con el que luego tendremos que facturar, haciendo la correspondiente retención y su IVA correspondiente. En el caso de que descontando en IVA, no lleguemos al salario Mínimo Interprofesional al mes, no tenemos la obligación de darnos de alta como autónomo.

Clases 5/11/2012 Contexto

La comunicación hoy en día debe ser fluida y en relación allí en donde se desarrolle el trabajo que estemos realizando.

De la misma forma, no puede ni debe ser lo mismo la comunicación en un bar que por Internet.

En los trabajos actuales, suele ser muy habitual la comunicación interna a través de la propia red interna.

Siempre debemos centrarnos en dos aspectos relacionados: el Contexto y el Entorno. Esto hay que tenerlo en cuenta para poder saber al puesto que optamos y también de ello puede depender el contrato de trabajo, ya que podemos estar contratados para realizar una serie de servicios.

Uno de los servicios más importantes últimamente para una empresa suele ser lo que se llama Logística.

A este nivel, las empresas que pueden presumir de tener una buena logística son Inditex y la cadena de supermercados DIA. En menor medida también Carrefour.

En el caso de DIA, no les importa tener incluso en ocasiones que falten ciertos productos, pues lo que pretenden en reducir costes, y el cliente lo sabe.

En cualquier caso, siempre hay empresas mal gestionadas, y bien gestionadas, y para poder mejorar, siempre hay agrupaciones que pueden ayudar al emprendedor, como las Sociedades de Desarrollo Industrial, conocidas también como SODIES, un ejemplo de ellas son Sodicaman (en Castilla la Mancha), Sodiex (en Extremadura) o Sodian (en Andalucia), pero que de esta última no tiene ni página web, y tan solo sabemos de su existencia por la prensa (El Pais)

Por lo tanto siempre debemos tener en cuenta el contrato hacia que sector se dirige, en nuestro caso a la Administración de Sistemas Informáticos en Red.


martes, 6 de noviembre de 2012

Indice Contrato Indefinido


Nuestro indice para el trabajo de presentación sobre los diferentes tipos de contrato, en este caso para el Contrato Indefinido, a jornada completa.

ÍNDICE CONTRATO INDEFINIDO

1 Qué es un contrato indefinido.
2 Tipos de contratos indefinidos.
3 Las bonificaciones o incentivos.
4 Requisitos de los trabajadores.
5 Requisitos de la empresa.
6 Transformación de contratos temporales a indefinidos.
7 Contrato indefinidos por otras causas.
8 Requisitos para formalizar un Contrato.
9 La extinción del contrato de trabajo. La indemnización en caso de despido.
10. Sentencias y alguna noticia relacionada.

domingo, 4 de noviembre de 2012

Clases 29/10/2012 Base de la Formación Profesional

Hoy nos hemos dedicado a comentar las bases de la actual Formación Profesional, lo que hoy se llama Grado Medio / Superior.

En estos grados, lo que se pretende es que los alumnos adquieran:

  • Conocimientos
  • Actitudes
  • Destrezas
  • Habilidades
Normalmente, los estudios se centran única y exclusivamente en el primer punto, y eso no es lo razonable, pues deberían centrar en los 4 puntos por igual.


REAL DECRETO 676/1993, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN DIRECTRICES GENERALES SOBRE LOS TITULOS Y LAS CORRESPONDIENTES ENSEéANZAS MINIMAS DE FORMACION PROFESIONAL.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, atribuye como finalidad a la formación profesional, en el ámbito del sistema educativo, la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional y su capacitación para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida. Este objetivo constituye un eje obligado de la reforma de la formación profesional, tras la caracterización que el propio preámbulo de la Ley realiza sobre la formación profesional vigente, considerada como vía demasiado académica y excesivamente alejada y desvinculada del mundo productivo. 

Por otro lado, el capítulo IV del Título I de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo define la configuración de la nueva ordenación académica de la formación profesional, de la que cabe destacar el establecimiento de la formación profesional específica de grado medio, que se cursa tras la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, y de la de grado superior, que se cursa tras la obtención del título de Bachiller, cuya superación da derecho a los títulos de Técnico y Técnico Superior respectivamente.
Ambos objetivos, la necesidad de aproximar la formación profesional a las necesidades reales de cualificación del mundo productivo y el desarrollo de su nueva ordenación académica, plantean como tarea inexcusable la reforma de las enseñanzas y de los títulos profesionales. En consonancia con ello, el artículo 35 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo remite al Gobierno el establecimiento, previa consulta a las Comunidades Autónomas, de los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional y de las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos.
Ahora bien, tan importante es el establecimiento de las titulaciones y de sus correspondientes enseñanzas mínimas como, ante el cambio y la rápida evolución de las cualificaciones profesionales, el procedimiento de su diseño y elaboración. 
En relación con el diseño de la nueva formación profesional, el artículo 34 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo promueve la participación de los agentes sociales, que deben contribuir a identificar las cualificaciones reales que demanda el sistema productivo y el mercado de trabajo. Esta contribución es particularmente importante en una doble dirección. En primer lugar, en el proceso de identificación de los perfiles profesionales que precisa el mundo productivo y que constituyen el punto de partida para el establecimiento de los diferentes niveles de cualificación académico-profesional. En dicha identificación se tendrán en consideración los sistemas de cualificación europeos. En segundo lugar, en la definición de los contenidos formativos que deben configurar las enseñanzas de formación profesional. 
Al mismo tiempo, resulta no menos importante que el procedimiento aplicado a la reforma de las enseñanzas profesionales asegure la actualización permanente de las titulaciones, de forma que la oferta formativa se adapte a la evolución de las tecnologías, de la economía y de la organización del trabajo y, como consecuencia, a la emergencia de nuevas cualificaciones. 
Finalmente, el diseño de las nuevas enseñanzas de formación profesional debe hacer compatible la necesaria homogeneidad de ordenación de estas enseñanzas con los requerimientos específicos y singulares de cada titulación. Por ello, parece oportuno definir una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales, que tengan la suficiente flexibilidad para que en el establecimiento de cada uno de los títulos profesionales puedan desarrollarse sus propias especificidades. 
El objeto del presente Real Decreto es precisamente el de establecer esa estructura común de la ordenación académica de los títulos profesionales y de sus correspondientes enseñanzas mínimas, tareas que, como antes se ha señalado, corresponde realizar al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas con competencias en materia educativa. 

De acuerdo con el mandato de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de aproximar la formación profesional al mundo productivo, las enseñanzas profesionales se deberán configurar con referencia a las necesidades de cualificación del sistema productivo. Por ello, el objetivo de la nueva formación profesional se orienta, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales. La estructura y organización de las enseñanzas profesionales, sus objetivos y contenidos, así como sus criterios de evaluación, son enfocados, en la ordenación de la nueva formación profesional, desde la perspectiva de la adquisición de la competencia profesional.
La competencia profesional característica de cada título se expresará a través de su perfil profesional asociado. De esta forma será posible definir la formación que constituye cada título en directa relación con las necesidades de cualificación del sistema productivo. El concepto de competencia profesional, a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, debe entenderse como el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, adquiridos a través de procesos formativos o de la experiencia laboral, que permiten desempeñar y realizar roles y situaciones de trabajo requeridos en el empleo. 
El perfil profesional asociado a cada título se organizará en unidades de competencia, que, a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, deben entenderse como un conjunto de capacidades profesionales. Las capacidades profesionales se expresan a través de una serie de acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo, que se esperan de aquellos que obtengan el título profesional. Esta organización permitirá, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 6, de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, establecer un sistema de correspondencias y convalidaciones con la formación profesional ocupacional y con la práctica laboral. 
Las capacidades profesionales a las que se refiere el párrafo anterior comprenderán las propiamente técnicas, las de cooperación y relación con el entorno, las de organización de las actividades de trabajo, las de comprensión de los aspectos económicos, así como las de adaptación a los cambios que se producen en el trabajo. 
El perfil profesional, las unidades de competencia y las realizaciones y capacidades profesionales constituyen el marco para el análisis del sistema productivo y son al mismo tiempo el referente para la definición, en el ámbito del sistema educativo, de los títulos profesionales y de las correspondientes enseñanzas mínimas de la formación profesional. 
De esta forma, las enseñanzas profesionales tienen por finalidad, además de dotar a los alumnos de la formación necesaria para alcanzar determinadas competencias profesionales, proporcionarles una formación polivalente funcional y técnica que posibilite su adaptación a los cambios tecnológicos y organizativos relativos a la profesión y la necesaria visión integradora y global del saber profesional. 
El presente Real Decreto ha sido consultado con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, así como con los distintos sectores de la comunidad educativa, recogiendo el espíritu de cooperación que en la propia Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, se enuncia como principio que debe presidir el desarrollo pleno de la reforma emprendida. 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,  

D I S P O N G O :

Capítulo I  

La formación profesional: Finalidad, componentes y ordenación 
Artículo 1. 
Las enseñanzas de formación profesional conducentes a títulos con validez académica y profesional en todo el territorio nacional tendrán por finalidad proporcionar a los alumnos la formación necesaria para: 
  1. Adquirir la competencia profesional característica de cada título.
  2. Comprender la organización y características del sector correspondiente, así como los mecanismos de la inserción profesional; conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales, y adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para trabajar en condiciones de seguridad y prevenir los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo.
  3. Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.
Artículo 2. 
Las enseñanzas de formación profesional incluirán la formación profesional de base y la formación profesional específica. 
La formación profesional de base, incluida en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, estará constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas comunes a un número amplio de técnicas o perfiles profesionales, que son garantía de una formación polivalente y preparan para cursar la formación profesional específica. 
La formación profesional específica estará constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes particularmente vinculados a la competencia profesional característica de cada título, que culminan la preparación para el ejercicio profesional. Las enseñanzas de formación profesional específica se ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, que conducen a la obtención de títulos profesionales.

Capítulo II  
Los ciclos formativos de formación profesional específica: Organización y requisitos de acceso

Artículo 3. 
Los ciclos formativos de formación profesional específica se organizarán en módulos profesionales de formación teórico-práctica y su duración estará en función de la naturaleza de la competencia profesional característica del título correspondiente. 
A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por módulo profesional una unidad coherente de formación profesional específica, que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a las finalidades a las que se refiere el párrafo b) del artículo 1 del presente Real Decreto. 
A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, el término módulo profesional se considerará equivalente a los términos materia y área a los que se refieren los artículos 30.4 y 33 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo. 
Artículo 4.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, el currículo de los ciclos formativos incluirá un módulo de formación práctica en centros de trabajo, del cual podrán quedar total o parcialmente exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se deseen cursar.

El módulo de formación práctica en centros de trabajo tendrá por finalidades: 
a) Complementar la adquisición por los alumnos de la competencia profesional conseguida en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación identificadas entre las actividades productivas del centro de trabajo.
b) Contribuir al logro por los alumnos de las demás finalidades a las que hace referencia el artículo 1 del presente Real Decreto.
c) Evaluar los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumnado. 
Artículo 5. 
Para cursar los ciclos formativos de grado medio se requerirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria y para cursar los ciclos formativos de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. 
Artículo 6. 
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, se podrá acceder a la formación profesional específica tras la superación de una prueba regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá además tener cumplidos los veinte años de edad. 
A través de la prueba a que se refiere el párrafo anterior el aspirante deberá acreditar: 
a) Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
b) Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las capacidades correspondientes al campo profesional de que se trate que se expresarán en el Real Decreto que regule el título correspondiente.
De esta última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.

Capítulo III  
Títulos y enseñanzas mínimas de formación profesional

Artículo 7. 
Los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes; los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración de estos últimos. 
Artículo 8.

En el Real Decreto correspondiente de cada título profesional se establecerán, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, los requisitos mínimos sobre espacios e instalaciones necesarios para la impartición del correspondiente ciclo formativo.

Artículo 9. 
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30.4 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y para posibilitar el cumplimiento de la disposición adicional cuarta, apartado 6, de dicha Ley, las enseñanzas mínimas de la formación profesional establecerán los módulos profesionales que necesariamente deberán formar parte de cada ciclo formativo. 
Artículo 10. 
Las enseñanzas mínimas de la formación profesional de grado medio y de grado superior incluirán, para cada ciclo formativo, los siguientes aspectos básicos del currículo: 
a) Los objetivos generales del ciclo formativo.
b) Los módulos profesionales necesarios para cada ciclo, de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo
c) La duración total del ciclo formativo.
d) Los objetivos, expresados en términos de capacidades, y los criterios de evaluación básicos de los módulos profesionales del ciclo formativo.
e) Los contenidos básicos de los módulos profesionales asociados a una unidad de competencia, de los módulos profesionales de base o transversales y del módulo profesional de formación y orientación laboral, que en ningún caso requerirán más del 55 o del 65 por 100 del horario total previsto para el ciclo formativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo. Por su propia naturaleza, que requiere su adaptación y ajuste a las necesidades y disponibilidades del entorno socioeconómico, los contenidos del módulo de formación práctica en centros de trabajo serán establecidos en su totalidad por las Administraciones educativas. 
Artículo 11. 
Las enseñanzas mínimas de la formación profesional de grado superior podrán incluir, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la obligación de haber cursado determinadas materias del bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiere acceder.

Capítulo IV 
El establecimiento del currículo de los ciclos formativos de formación profesional específica

Artículo 12. 
Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los ciclos formativos de formación profesional correspondientes a cada título, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas. 
Artículo 13. 
1. Al establecer el currículo de los ciclos formativos, las Administraciones educativas tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social y de recursos humanos de la estructura productiva del territorio de su competencia educativa y la adaptación al entorno de los centros docentes que impartan enseñanzas profesionales, y fomentarán la participación de los agentes sociales.

2. Al establecer el currículo de los ciclos formativos, las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerán el trabajo en equipo de los profesores en orden a alcanzar la integración necesaria de la actividad docente que facilite al alumnado la adquisición de la competencia profesional característica de los títulos correspondientes, así como las demás finalidades a las que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, y estimularán la actividad investigadora del profesorado sobre los contenidos, métodos y medios didáctico-tecnológicos más idóneos para alcanzarla.

3. Además de establecer el currículo de los ciclos formativos, las Administraciones educativas definirán los equipamientos de medios didácticos y tecnológicos mínimos para la impartición de la formación asociada a los diferentes títulos de formación profesional. 
Artículo 14. 
Los centros docentes desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales mediante la elaboración de proyectos y programaciones curriculares cuyos objetivos, contenidos, criterios de evaluación, secuenciación y metodología deberán responder a las características del alumnado y a las posibilidades formativas que ofrece su entorno. 
Artículo 15. 
La metodología didáctica de la formación profesional promoverá en el alumnado, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos de esta enseñanza, una visión global y coordinada de los procesos productivos en los que debe intervenir. 
Artículo 16. 
Las Administraciones educativas competentes establecerán para aquel alumnado con necesidades educativas especiales el marco que regule las posibles adaptaciones curriculares que les faciliten el logro de las finalidades establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto.

Capítulo V 
La evaluación

Artículo 17. 
La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos será continua, se realizará por módulos profesionales y en ella los profesores considerarán el conjunto de los módulos correspondientes a cada ciclo formativo. 
Artículo 18. 
Los criterios y los procedimientos de evaluación aplicados por los profesores tendrán en cuenta la competencia profesional característica del título, que constituye la referencia para definir los objetivos generales del ciclo formativo y los objetivos, expresados en términos de capacidades, de los módulos profesionales que lo conforman, así como la madurez del alumnado en relación con las restantes finalidades establecidas en el artículo 1 del presente Real Decreto. 
Artículo 19.
En la evaluación del módulo de formación práctica en centros de trabajo colaborará el responsable de la formación del alumnado designado por el correspondiente centro de trabajo durante su período de estancia en el mismo. 
Artículo 20. 
Para cumplir las finalidades del módulo de formación práctica en centros de trabajo a las que alude el anterior artículo 4, singularmente el apartado c) de dicho artículo, las Administraciones educativas, de acuerdo con sus disponibilidades organizativas, definirán el momento de la impartición y evaluación de este módulo en función de las características propias de cada ciclo formativo. 
Artículo 21. 
La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen.

Capítulo VI
Los títulos de formación profesional: Sus efectos académicos y profesionales

Artículo 22. 
Los títulos de formación profesional que se regulan en el presente Real Decreto tendrán validez oficial académica y profesional en todo el territorio nacional y acreditarán la formación necesaria a la que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto y la capacitación para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. 
Artículo 23. 
La superación de las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior dará derecho a la obtención, respectivamente, del Título de Técnico y Técnico Superior, de la correspondiente profesión. 
Artículo 24. 
El Título de Técnico dará derecho, en el caso de alumnado que haya cursado la formación profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, al acceso a las modalidades de bachillerato que se determinen de acuerdo con su relación con los estudios de formación profesional cursados. 
Artículo 25. 
El Real Decreto aprobatorio del correspondiente Título profesional de Técnico establecerá, en su caso, las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales y las de bachillerato. 
Artículo 26. 
El Título de Técnico Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional cursados, de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso en la Universidad. 
Disposición adicional primera. 
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 6, de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto correspondiente a cada título determinará qué módulos profesionales del currículo de los ciclos formativos son susceptibles de correspondencia y convalidación con la formación profesional ocupacional y con la práctica laboral.

La convalidación efectiva de estos módulos mediante la correspondiente acreditación de la formación profesional ocupacional y/o de práctica laboral se realizará de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Disposición adicional segunda. 
1. La competencia docente del profesorado perteneciente a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional que imparta la formación profesional quedará definida por su pertenencia a una especialidad. 
En el Real Decreto correspondiente a cada título profesional se establecerá a qué especialidad o especialidades se atribuye la impartición de las diferentes áreas de la educación secundaria obligatoria, materias del bachillerato o módulos de la formación profesional específica. 
2. El establecimiento de las especialidades de formación profesional al que se refiere el apartado anterior se realizará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, atendiendo a la naturaleza de la formación requerida por el profesorado para el desempeño adecuado de su labor docente en las enseñanzas correspondientes. 
3. La adscripción del profesorado de los actuales Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional a las nuevas especialidades de formación profesional se realizará de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En tanto no se produzca esta adscripción a las nuevas especialidades, las Administraciones educativas competentes determinarán a qué especialidad o especialidades a las que actualmente está adscrito el profesorado de dichos Cuerpos corresponde la impartición de los módulos de la formación profesional específica. 
4. En todo caso, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones docentes en la formación profesional específica, tanto de grado medio como de grado superior, sin perjuicio de que también las desempeñen, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato. 
Disposición adicional tercera. 
El Real Decreto correspondiente a cada título profesional definirá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, para qué áreas, materias o módulos profesionales se establece la equivalencia, a efectos de docencia, entre los títulos de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado y los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. 
Asimismo, el Real Decreto correspondiente a cada título profesional definirá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, para qué áreas, materias o módulos profesionales se establece la equivalencia, a efectos de docencia, entre los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario y otras titulaciones. 
Disposición adicional cuarta. 
Las condiciones de la autorización, a la que se refiere la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, para impartir ciclos formativos de grado medio a centros docentes privados de formación profesional que tengan autorización o clasificación definitiva, se especificarán en el correspondiente Real Decreto de cada título profesional, teniendo en cuenta la relación y afinidad entre la familia profesional a la que pertenezca el ciclo formativo y las enseñanzas que vienen impartiendo dichos centros. 
Disposición adicional quinta. 
Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos formativos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. 
Disposición final primera. 
1. El presente Real Decreto tiene carácter de norma básica en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 35.1, en relación con el artículo 4 y la disposición adicional cuarta, 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la competencia que al Estado corresponde sobre la ordenación general del sistema educativo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, 2, a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 
2. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto. 
Disposición final segunda. 
Periódicamente y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco años, el Gobierno, a instancia propia o a solicitud de las Administraciones educativas, del Consejo General de Formación Profesional o de los agentes sociales, procederá a revisar y, en su caso, actualizar los títulos profesionales o crear nuevos títulos, a fin de garantizar su permanente adaptación a la evolución de las cualificaciones profesionales. 
Disposición final tercera. 
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia, 
ALFREDO PEREZ RUBALCABA

Clases 25/10/2012 Contratos

El convenio colectivo es la normativa que sólo aparece en el derecho laboral, y dentro de estos, para poder estar regido por él, necesitamos tener un contrato, en el que la empresa puede elegir entre:


  • Temporales, o de duración determinada
  • Por tiempo indefinido, o de duración indefinida, o lo que se suele conocer como fijo. Dentro de estos, también puede englobarse dentro al que se denomina fijo discontinuo, que es un trabajo parcial en jornada o bien en tiempo dentro de un mismo año.
Dentro de los Temporales, podemos encontrar además:

  • Contratos por obra o servicio, que suelen tener una duración determinada predeterminada, aunque no siempre, pero en cualquier caso es para la realización de un trabajo concreto hasta su finalización, momento en el que finaliza el contrato.
  • Contrato en prácticas, para iniciarse en la vida laboral.
  • Contrato de emprendedores, es nuevo introducido en la última reforma laboral.
  • Contrato por circunstancias de la producción. Para trabajos extraordinarios que no se pueden prever.

En un contrato, se debe regular la jornada y el salario. 

La regulación de la jornada es de unas 40 horas semanales en computo anual, no puede superar las 9 horas diarias, al no ser que venga aprobado en el convenio colectivo; además de esa restricción, existe una superior que no puede ser alterada en ningún convenio, y es que no puede haber entre la finalización de una jornada y el comienzo de otra, una diferencia menor que 12 horas. La única excepción a esa situación es la situación de catástrofe.

En cualquier caso, no hay por ningún sitio donde diga que la jornada laboral es de 8 horas al día.

También en muchos casos se suele hacer distribuciones irregulares de los horarios de trabajo, incluso se pueden pagar horas extras con vacaciones.

Las horas extra son jornadas que se trabajan por encima de la jornada habitual. La ley obliga a que se pague al menos igual que la jornada habitual, aunque suele cobrarse más cara.

La jornada

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio al año. 
La distribución de horas de la jornada puede ser irregular a lo largo del año por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. (Siempre respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos por el Estatuto de los Trabajadores).
Siempre habrá un mínimo de 12 horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
No puede haber más de 9 horas efectivas ordinarias (salvo acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores, respetando siempre el descanso entre jornadas) 
Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo ( incluyendo horas de formación). 
Cuando la duración de la jornada diaria continuada supere de 6 horas, deberá haber un período de descanso de 15 minutos (mínimo). Este período de descanso no siempre es tiempo de trabajo efectivo (depende del convenio colectivo o contrato de trabajo) 
Para los menores de 18 años, el período de descanso tiene una duración mínima de 30 minutos, cuando la jornada diaria continuada supere las 4 horas y media. 
El tiempo de trabajo se computará mientras el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
La empresa debe elaborar un calendario laboral anual y exponerlo en un lugar visible de cada centro de trabajo. 
Solo El Gobierno (previa consulta a los sindicatos y empresarios) puede modificar la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. 
El trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario.
Hay que tener en cuenta que un trabajo efectivo se considera cuando ya está en su puesto de trabajo, no cuando se entra o se sale del trabajo, sino de las horas que realmente se está en su puesto de trabajo. El tiempo para fumar no es efectivo (pudiendo reducirse del sueldo, o ampliar horario). En algunas empresas también se descuenta el tiempo de ir al servicio.

A todo esto se une también que el empresario puede fijar un 10% de la jornada laboral para todo el año como mínimo. Se puede entender como que es el 10% máximo que te pueden obligar a cumplir, puesto que el resto del 90% es pactable, pero si no hay acuerdo, lo mínimo que podrá fijar será un 10% pues si se llega a algún acuerdo más tendrá más del 10, pero si no se llega a acuerdo, el 90 lo dispondrán los empleados o según diga convenio o bien por acuerdo interno, los sindicatos.