lunes, 19 de noviembre de 2012

Clase 15/11/2012 Recibo de Salarios

Se entiende como recibo de los salarios como la nomina, que según el estatuto de los trabajadores debe contener todos los apartados correspondientes, como salario bruto, extras, pagos en especie, deducciones por la Seguridad Social tanto comunes como del trabajador, dietas, ....

A esto se le llama recibo porque sirve para posibles reclamaciones o sencillamente para hacer una declaración de la renta correcta.

En el caso de estar contratado para un trabajo pero no tener nómina, podría solicitarse algún otro tipo de recibo, como un cheque que al ser regular, se puede entender como que pudiera ser en concepto de trabajo. Se puede solicitar que te lo den en cheque para justificar ingresos frente a una solicitud de préstamo para alguna cosa particular, y puede que el empresario acceda.

Con respecto al trabajo nocturno, este se considerará como jornada nocturna siempre y cuando entre dentro de las 10 de la noche hasta las 6 de la mañana, y además se cumpla un mínimo de 3 horas dentro de esas horas. En estos casos, debe notificarse por prevención de riesgos laborales, ya que según el Ritmo Circadiano, tenemos menos defensas.

Habitualmente, esta jornada suele tener  un salario superior al de la jornada normal.

Además tendrán como consideración de trabajadores nocturnos cuando durante al menos un tercio de la jornada anual tengan jornadas nocturnas. En estos casos se regulará por un convenio especial, en el que no podrán tener horas extraordinarias, salvo casos extraordinarios, y además debe regularizarse el computo quincenal de 8 horas diarias.

Con este convenio, también están evidentemente las jornadas especiales de guardas de seguridad, restauración y sanidad, que habitualmente tendrán regulado también más días de descanso seguidos entre semana.



trabajo nocturno

Derecho Laboral


1. El artículo 36.1 E.T. distingue entre trabajo y trabajador nocturno. Como indica el T.S., una cosa es el periodo nocturno y otra el número de horas trabajadas en periodo nocturno -S.T.S. 1 de diciembre de 1997 (Ar. 8.921)-. El trabajo nocturno es el prestado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, horario que comprende una franja de ocho horas, una más de las previstas en la norma comunitaria -art. 2.3 D 93/104 UE-. Trabajador nocturno es quien realiza al menos tres horas al día o un tercio de su jornada anual enhorario nocturno. El trabajo nocturno está rodeado de más garantías que el diurno, por lo que los parámetros para determinar estehorario y la condición de trabajador nocturno pueden ser mejorados convencional o contractualmente, ampliando en el primer caso elhorario nocturno y reduciendo en el segundo las horas necesarias para ser trabajador nocturno. El artículo 36.1 E.T. obliga al empresario que recurra regularmente al trabajo nocturno a informar a la Autoridad laboral, y el incumplimiento de esta obligación constituye una infracción laboral grave -art. 95.4 E.T.-.


2. El régimen jurídico de la prestación nocturna presenta especialidades en la jornada y en el salario. En materia de jornada destacan cuatro: 1) Los trabajadores nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias, aunque un trabajador diurno sí puede realizar horasnocturnas, extraordinarias o no. El artículo 32 R.D. 1.561/95 sobre Jornadas Especiales de Trabajo excepciona esta prohibición en tres casos: a) en los previstos en el Capítulo II R.D. 1.561; b) por fuerza mayor, y c) ante irregularidades inimputables a la empresa en el relevo del turno. En los tres casos, independientemente de cómo se retribuyan las horas extraordinarias, la jornada del trabajador nocturno debe reducirse en días subsiguientes hasta regularizar el cómputo quincenal de ocho horas; 2) Los menores no pueden trabajar en periodo nocturno -art. 6.2 E.T.-; 3) La jornada nocturna no podrá superar ocho horas diarias de promedio en un periodo de quince días, quedando así mismo limitada por el máximo diario de nueve horas y el semanal de cuarenta -arts. 34.1 y 3 E.T.-, y, 4) El artículo 32 R.D. 1.561/95 permite superar la jornada máxima nocturna ampliando el periodo quincenal en los tres supuestos antecitados del Capítulo II R.D. 1.561. El periodo máximo es de cuatro meses, o seis si se prevé vía convenio, para los supuestos del apartado a) y de cuatro semanas para el resto.


3. La especialidad en materia de salario se concreta en que el artículo 36.2 E.T. prevé una retribución específica para el trabajo nocturno a determinar en la negociación colectiva, normalmente mediante complementos en atención al trabajo realizado (VALDÉS), aunque también puede retribuirse mediante una jornada reducida con salario correspondiente a la jornada máxima -S.T.S. 27 de febrero de 1995 (Ar. 1.262)-. La obligación de prever una retribución específica quiebra en dos casos. Por un lado, si se remunera un trabajo nocturno por su propia naturaleza -que no puede efectuarse de día- y, por otro lado, si se acuerda por convenio o, en su defecto, porcontrato compensar este tiempo con descansos. Si para fijar el salario nocturno no se atiende a ninguna de estas dos circunstancias, actúa supletoriamente la disposición que impone una retribución específica. La intención del legislador al utilizar la palabra «específica» es mejorar la retribución por el mismo trabajo en periodo diurno, de donde la naturaleza de la norma en este punto es mínima, y el valor mínimo del que deben partir convenio y contrato es el precio de la hora ordinaria.


4. El cuarto párrafo del artículo 36.1 E.T. atribuye al Gobierno dos facultades: a) ampliar o limitar tanto la duración de la jornada nocturna cuanto el periodo de quince días para regularizar la jornada de ocho horas en sectores y trabajos que por sus peculiaridades lo requieran, y b) establecer limitaciones y garantías para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinadas categorías de trabajadores en función de los riesgos para su salud y seguridad. Categoría susceptible de quedar incluida en este último grupo son las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia que, según la normativa comunitaria -art. 7.1 D 92/85 UE-, tienen derecho a no ser obligadas a realizar trabajos nocturnos. La protección de este colectivo no se ha articulado a través de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 36.1 E.T., sino mediante una norma estatal, Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 26.1 in fine prevé que si los resultados de la evaluación de los riesgos a que se ven sometidas estas trabajadoras lo aconsejan, las mismas no pueden ser obligadas a realizar trabajos nocturnos.


5. El artículo 36.4 E.T. regula dos grupos de medidas sobre salud laboral. Las primeras aseguran genéricamente protección conjunta a los trabajadores nocturnos y a turnos, incluyendo servicios de prevención y protección. El precepto viene formulado en términos igual de laxos que los de la norma comunitaria -art. 12 D 93/104 UE-, haciendo imprescindible la intervención complementadora de lanegociación colectiva para su efectividad. Las segundas medidas, de acuerdo con el artículo 9 D 93/104 UE, sólo protegen a los trabajadores nocturnos y tienen doble contenido. De un lado, el empresario debe garantizarles un reconocimiento médico gratuito antes de asignar el horario nocturno, así como otros reconocimientos a intervalos regulares. De otro lado, si el reconocimiento lo aconseja, se les reconoce el derecho a ser destinados a un puesto diurno, a condición de que el puesto exista y el trabajador cumpla los requisitos profesionales necesarios, tratándose más que de un derecho de una expectativa (NINET). La ley prevé que el cambio de puesto se realice según los artículos 39 y, en su caso, 41 E.T. En tanto que el destino a un nuevo puesto es un derecho, o expectativa, del trabajador y estas normas canalizan decisiones empresariales, es coherente entender que en caso de desacuerdo sobre el puesto designado, el empresario deberá atenerse al artículo 39 E.T. si el nuevo puesto implica cambiar de funciones o al artículo 41 E.T. si implica modificar otras condiciones.

Información de Enciclopedia Jurídica

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