viernes, 10 de mayo de 2013

Clases 6/5/2013 Presentaciones 6, segunda tanda


Hoy continuamos con el trabajo de los Convenios.

Eficacia de convenio y causas de descuelgue


Los Convenios Colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

                                    



Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas (con resultados económicos negativos, perdidas actuales o previstas, o disminución persistente de ingresos durante al menos 2 trimestres seguidos), técnicas (cambios de producción en sistemas y métodos de trabajo u organización del mismo), organizativas o de producción por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, se podrá dejar de aplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en su Convenio Colectivo que afecten a las siguientes materias: 

  • Jornada de trabajo
  • Horario y la distribución del tiempo de trabajo
  • Régimen de trabajo a turnos
  • Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • Sistema de trabajo y rendimiento.
  • Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Mejoras voluntarias de la aplicación protectora de la Seguridad Social.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada.

Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión, o ésta no alcanzara un acuerdo, las partes  deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos señalados en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la no aplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.

Vigencia del convenio

Es la aprobada por las partes negociadoras, las cuales deben reunir los requisitos de legitimación, y pueden pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia dentro del mismo Convenio.



Durante las negociaciones para la renovación del convenio, las partes pueden adoptar acuerdos parciales para la modificación de algún contenido con el fin de adaptarlos a las nuevas condiciones en las que se desarrolle la actividad.

Trascurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo, sin que se haya acordado uno nuevo, dicho convenio perderá vigencia y se aplicará el siguiente, salvo pacto en contrario.


También existen acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, que deberán solventar las discrepancias existentes cuando no se alcance un acuerdo, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica.

Dichos acuerdos interprofesionales deben especificar los criterios y procedimientos del arbitraje, el cual se entenderá que es obligatorio.

Por último hay que decir que el Convenio que sucede a uno anterior anula a este último salvo los aspectos que se mantengan expresamente.




Adhesión y extensión del convenio


Las partes que se mantienen fuera de la negociación del convenio podrán adherirse de común acuerdo, al Convenio Colectivo, siempre que no fueran afectadas por otro.

Se pueden extender las disposiciones de un Convenio a una empresa, conjunto de empresas, sector o subsector similares, teniendo en cuenta la actividad donde vaya a ser aplicado.



En el caso de inexistencia del Convenio Colectivo se puede incorporar con carácter excepcional un Convenio de una empresa con una actividad análoga.


La solicitud de extensión se formulará por escrito ante la Autoridad Laboral competente, la cual dictará la resolución y la notificara en un plazo de tres meses, computados desde la fecha de entrada de la solicitud.

Serán competentes para resolver los procedimientos de extensión de Convenios Colectivos :

  • El Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuando la extensión abarque todo el territorio nacional o mas de una Comunidad Autónoma.
  • Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, cuando abarque su correspondiente territorio.




Concurrencia de convenios


No se puede utilizar varios convenios a la vez, salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y salvo lo que la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tenga prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: 
  • La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. 
  • El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. 
  • El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. 
  • La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. 
  • La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen legalmente a los convenios de empresa. 
  • Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas.


    Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

    Salvo pacto en contrario, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación podrán, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.


    Aplicación e interpretación

    Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción competente, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

    No obstante lo anterior, en los Convenios Colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 82.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios Colectivos.

    El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica y tramitación de los Convenios Colectivos, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Convenio Colectivo.




    Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos. Específicamente, cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

    Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de carácter individual cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

    En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales citados o ante el órgano judicial competente.

    Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos.




    Aquí finalizaría la exposición de este grupo y comienza la de nuestro grupo, cuya descripción ya tengo detallada en la entrada http://antonio2002mgm.blogspot.com.es/2013/05/trabajo-comite-de-seguridad-y-salud.html, referente al trabajo realizado conjuntamente con Alberto Dorado Quirós, Francisco Bautista García y Francisco Martín Calvo, siendo el índice el indicado en mi entrada http://antonio2002mgm.blogspot.com.es/2013/05/indice-presentacion-comite.html

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